Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de abono de una mejora convencional. La Sala de lo Social tras interpretar el art. 26 del convenio del comercio textil de Barcelona, desestima el recurso, ya que el mismo prevé que la empresa, en las situaciones de IT, cubra las diferencias que se produzcan entre el salario íntegro del mes anterior a la baja médica y la prestación por IT; por tanto, se trata de añadir algo a aquella prestación, por lo que si la trabajadora no percibe prestación de IT no surge la obligación de la empresa de efectuar el pago de las diferencias a que alude el precepto convencional.
Resumen: Mutua aseguradora de contingencias profesionales que ha cubierto gastos de asistencia sanitaria, farmacéuticos y de traslados en taxi de proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, ulteriormente atribuido a la contingencia de enfermedad común, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de reintegro de su importe efectuada al Servicio Público de Salud. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, luego de poner de manifiesto la doctrina contradictoria de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, respecto al alcance del reintegro de gastos de farmacia, estima el recurso, y reduce la condena al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria y el 60% de los farmacéuticos, basándose en que respecto a los segundos y el transporte sanitario solo debe reintegrarse el tope cubierto por el sistema público por contingencia común, que no incluye los desplazamientos en taxi.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido respecto de la decisión empresarial de dar de baja al trabajador por ausencias injustificadas al trabajo que consideró constituían una baja voluntaria, recurre aquella en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso al no concurrir dimisión o abandono extintivo del contrato, pues el actor manifestó que no se encontraba en condiciones de trabajar porque había recaído en su depresión y que no quería perjudicar a la empresa, pero en ningún momento hizo mención a su voluntad de dar por finalizado el contrato, no concurriendo un desistimiento táctito.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado el desistimiento en la relación laboral realizado por el empresario durante le periodo de prueba, se solicita que se declarase que tal decisión debía de calificarse como despido nulo pues se encontraba en situación de baja médica y ello implicaba una discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica recuerda los requisitos que debe de cumplir para ser admitido. Y en cuanto al fondo señala la Sala que la enfermedad es causa de discriminación en sí misma, no siendo ya necesario que se equipare a discapacidad de larga duración para que concurra la discriminación, como se mantenía hasta dicha fecha. Ahora bien, ello no determina que, de forma automática, la finalización de un contrato estando el trabajador en situación de baja médica deba ser considerada como constitutiva de un despido nulo.Y ello toda vez corresponderá a la empleadora acreditar, frente a aquel indicio, que aquella finalización responde a una determinada causa amparada por nuestro ordenamiento. Y en este supuesto la empresa lo habría acreditado al existir y estar declarado probado las quejas sobre el trabajo realizado por la actora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: a) si, una vez se ha reconocido por la jurisprudencia el derecho de los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal (que por tal razón cesen y pasen a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo) a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal; b) en todo caso, si el derecho referido en el apartado anterior se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años contemplado en la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Resumen: Revisión instada por trabajador despedido (empleadora UGT) de manera procedente a causa de ausencias injustificadas (no incorporarse tras recibir alta médica), existiendo dos previas suspensiones de empleo y sueldo (no cuestionadas) por el mismo motivo. Estudio de la causa art 510.1.1 LEC: Recuperación de documentos decisivos. Después de la sentencia declarando procedente el despido, el Juzgado de lo Social estima la anterior demanda sobre impugnación de alta médica (sobre cuya existencia nada se había dicho en el presente procedimiento). Inhabilidad de las sentencias posteriores a la combatida para acreditar la causa del art. 510.1.1º LEC. Improcedencia de justificar el despido por ausencias al trabajo en fechas incluidas en el periodo de referencia por posterior sentencia de impugnación de alta médica. Presupuestos, requisitos y exigencia de la demanda de revisión. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima.
Resumen: Denuncia el recurrente infracción del art 156,2 de la LGSS, al considerar que la responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, entendiéndose en el caso que nos ocupa, al tratarse de una recaída, la fecha del accidente inicial es determinante de las sucesivas lesiones. Concluye la Sala que no estamos ante una recaída. Los diagnósticos de ambos procesos son distintos: uno es rotura del tendón patelar del que se recuperó y fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables con Baremo 110, esto es únicamente en cuanto las cicatrices, sin ninguna limitación ni secuela en la rodilla siendo dado de alta con un nivel funcional óptimo. Y tras seguir jugando y entrenando con normalidad casi cinco meses, sufre otro accidente consistente en fractura de rodilla, que motivó la declaración de IPT. Y este segundo accidente no puede concluirse que sea recaída del primero por cuanto, si bien se produce dentro de los seis meses siguientes, no hay prueba fehaciente que la lesión previa de primer accidente se viese agravado con el segundo, sino que se produce por un traumatismo, un accidente nuevo consistente en fractura de rótula, que es el que determina la situación incapacitante, con independencia de que al haber una patología previa dificultase la curación, pero distinta de la que ahora nos ocupa que se trata de un traumatismo nuevo con un distinto diagnóstico.
Resumen: Se cuestiona si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber razonado ni dado respuesta a la rectificación de hecho alegada en la impugnación del recurso de suplicación de la empresa. Proceso de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal que pide la trabajadora administrativa sea de Accidente de Trabajo (no de enfermedad común), que deniega el JS, pero que estima el TSJ sin atender a la impugnación de la empresa. Nulidad de actuaciones y retroacción de actuaciones para dar respuesta a la impugnación.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido disciplinario de la actora, por ausencias injustificadas, recurre ésta en suplicación interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, el cese no atenta a la integridad física y moral de la trabajadora, no siendo suficiente la simple existencia de un proceso de incapacidad temporal ya finalizado para justificar un indicio de discriminación, por mucho que hubiera proximidad cronológica con el mismo.
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de IT por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.