Resumen: El trabajador es operario de ajustes de motores. En junio de 2023 acude dos veces al médico de atención primaria refiriendo hinchazón en el brazo derecho, sin relatar trauma previo, apreciándose edema, posteriormente es remitido al Servicio de Urgencias y se identifican signos compatibles con trombosis venosa profunda. El día 16 de junio de 2023 inicia IT por flebitis y tromboflebitis de otras localizaciones. En octubre de 2023 se realiza eco-doppler en miembro superior derecho, visualizándose múltiples elementos estenóticos y oclusiones a nivel de vena subclavia, vena axilar y vena basílica, y hallazgos en relación con cambios posflebíticos crónicos. En consecuencia, debe considerarse que la baja por IT analizada deriva de enfermedad común, no de accidente de trabajo, y la denuncia jurídica, por tanto, no se admite, si no hay constancia de que se haya producido un accidente en tiempo y lugar de trabajo que haya motivado la incapacidad temporal del trabajador. Aunque el trabajador relata un evento acaecido en el puesto de trabajo, este extremo no se da por acreditado en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ni existe emisión de parte de accidente de trabajo; lo que se constata es que el trabajador sufre una patología circulatoria de la que no existe hecho que constate la relación con el trabajo, máxime cuando en el hecho probado noveno se dice que se hallan cambios posflebíticos crónicos en eco-Doppler.
Resumen: La actora permaneció en IT entre el 27-12-21 y el 5-01-22, iniciando una nueva IT por accidente no laboral desde 04-08-22. Desde 01-23 MERCADONA reduce el complemento. El art 27 del Convenio de Mercadona recoge una mejora voluntaria, el complemento hasta el 100 % de salario base y complemento salario base -no discutido, se abonó- y el complemento de puesto, que exige 4 requisitos acumulativos: absentismo 2 %, que la IT no supere la duración estándar del INSS para la patología, ausencia de reiteración y/o recaídas en el último año y la colaboración con el seguimiento del Servicio Médico de Empresa -SME-. La actora percibió el complemento hasta 12-22, siendo reducido en 01-23 porque la IT excedió los tiempos estándar del INSS.
La Sala sostiene que el complemento es una mejora voluntaria de la prestación de IT y los requisitos para su devengo son los que fija el convenio y aunque esos estándares de duración no son norma jurídica -son orientativos-, el convenio las adopta como referencia objetiva para condicionar el derecho, de modo que si se supera dicha duración, el requisito 2 no se cumple y al ser requisitos cumulativos, basta ese incumplimiento para denegar el complemento de puesto, sin que prospere la tesis de que la empresa deba seguir abonándolo hasta 18 meses y ello aunque el absentismo no computa con días de IT -no hay ausencia voluntaria-, hubiera colaboración hasta 12-22 y la respuesta al burofax no implicara negativa al seguimiento y la eventual reiteración/recaída resulta irrelevante porque el incumplimiento del requisito antes reseñado impide generar el derecho.
Resumen: Resolución que deniega el abono de las cantidades correspondientes al incremento del 2% de las retribuciones del personal del sector Público, y a la " Equiparación R15 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2018/19" dejadas de percibir en período en el que el reclamante que estuvo en situación de baja por incapacidad laboral. Resolución de 19 de Marzo de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo suscrito el 12 de Marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de la Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil, sobre la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los Cuerpos Policiales Autonómicos que desarrollen funciones similares. Finalidad y desarrollo. Régimen jurídico de la prestación económica a percibir por el personal al servicio de las Administraciones Publicas en las situaciones de incapacidad temporal. Posibilidad de complementar las cantidades previstas. Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23 de Julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado. Si tiene lugar en su transcurso un incremento retributivo al que se tiene derecho, no puede quedar ajeno por el solo hecho de hallarse el afectado de baja. Estimación del recurso.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de abono de la compensación por la realización de turnos rotatorios durante situación de baja por incapacidad. Previa autorización expresa del Abogado del Estado-Jefe de la Comunidad de Madrid ( art. 7 de la Ley 52/1997), el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo ya notada. Como, a juicio de esta Sala, el allanamiento realizado no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico ( art. 75.2 LJCA) procede la estimación de la demanda.
Cabe precisar que la obligación de la Dirección General de la Policía es la de abonar la prestación por incapacidad temporal a cargo de la Dirección General de la Policía (tres primeros meses de la situación de incapacidad) y remitir a MUFACE un Certificado actualizado de retribuciones reconocidas, a fin de que se proceda para recalcular el subsidio que correspondía percibir al recurrente, a partir del cuarto mes en situación de baja por incapacidad para proceder, en consecuencia, al abono de las diferencias que pudieran existir como consecuencia del nuevo cálculo a efectuar. Costas en supuestos de allanamiento. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Recurre el Servicio de Salud su condena por vulneración de DDFF por razón del devengo temporal de una prestación de IT asociada a la realización de guardias por parte de la beneficiaria. Remitiéndose a los pronunciamientos que cita del mismo Tribunal, reitera la Sala que si bien las mejoras voluntarias complementan las prestaciones, tienen un régimen propio, regulado por los pactos o reglas que las hayan creado; por lo que solo puede ser reconocida en las condiciones en que viene prevista en la disposición correspondiente (entre las que se encuentran la referida al plazo de la caducidad de 3 meses); cuestión (de extemporaneidad) que la Administración demandada puede alegar por primera vez en juicio.
Ello no obstante en la medida que lo excepcionado no fue la prescripción del derecho que se reconoce, sino la fecha de sus efectos económicos, la acción para poder solicitar las cantidades correspondientes no está prescrita al no haber transcurrido 5 años desde que se produjo la situación que origina su devengo. Efectos que, en todo caso, deben comenzar a computar 3 meses previos a la solicitud por lo que no corresponde cantidad alguna a la actora, al encontrarse caducada su acción; sin que pueda reconducirse la pretensión (así lo considera la Sala frente a lo decidido en la instancia) a una indemnización de daños y perjuicios porque no puede detectarse en la situación de base discriminación por razón de sexo y también porque el inicial criterio de la entidad demandada al no complementar las bajas consideradas no derivaba de una práctica atribuible a su exclusiva voluntad, sino que se limitada a aplicar un criterio legal. No pudiendo imputársele responsabilidad por una actuación derivada de la aplicación de una norma dudosa en su interpretación.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha declarado que deriva de enfermedad común, y que no produce efectos por carencia de cotización. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque no se constata la existencia de un error que resulte de forma clara, patente y directa; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que haya existido una discusión con agresión en el trabajo de la que derive el proceso de incapacidad temporal.
Resumen: Recurre la Entidad Local su condena por despido improcedente (al haber utilizado de forma fraudulenta la contratación temporal para cubrir periodos vacacionales; lo que responde a una necesidad estructural y estable, no coyuntural); denunciando la indebida aplicación de la Doctrina de la Unidad Esencial del Vinculo en la fijación de la antigüedad y que (a entender de la Sala) ha sido correctamente imputada por el juzgador al supuesto que examina al no constar un ruptura significativa de la sucesión entre contratos.
Respondiendo al supuesto error en la consignación de la causa de uno de ellos (IT) y en la identificación de la persona sustituida, advierte el Tribunal que la recurrente formalizó ante la situación de IT de un trabajador dos contratos; si bien el formalizado por sustitución no obedecía a la causa consignada como tampoco fue real el motivo de cese (al no constar que se incorporara el trabajador por el sustituido). No ajustándose (en consecuencia) a las exigencias legalmente requeridas.
Resumen: Despido o extinción del contrato. Afirma que se debe distinguir entre la posibilidad genérica de revisión de una incapacidad -art. 200.2 LGSS- y la previsibilidad de mejoría que exige el art. 48.2 ET para suspender el contrato y añade que como la resolución del INSS no preveía revisión por mejoría, la relación laboral podía extinguirse conforme al art. 49.1.e) ET, pero añade que la empresa vulneró la Directiva 2000/78/CE y la doctrina del TJUE -Ca Na Negreta, 2024-, que prohíbe la extinción automática sin valorar previamente ajustes razonables o alternativas de reubicación y que la empresa, al remitir el finiquito tras conocer la resolución del INSS, manifestó una voluntad inequívoca de finalizar la relación laboral, constituyendo un despido tácito sin causa, concluyendo que el actor fue objeto de un despido improcedente -no se solicita la nulidad-, fijando que el importe del salario regulador es el correspondiente a jornada completa, pues la reducción finalizó en 2022.
Importe de las pagas extras. Es correcto, el Convenio del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias lo único que establece es que, en todos los casos de IT no se efectuará descuento alguno al abonar las pagas extras y se cumplió y aunque la reducción de jornada del trabajador cesa el 31-10-22, sus efectos se reanudan tras la suspensión del contrato por IP.
Resumen: Defiende la Mutua recurrente, citando la normativa aplicable, que, en modo alguno, se puede admitir que el certificado médico aportado por el trabajador de su centro de salud, que lo único que refiere es el haber acudido al mismo por una coxalgia de cadera izquierda, suponga una causa justificativa para no haber acudido a la cita médica de la Mutua. Se defiende el recurrido en su impugnación alegando que la insistencia a la cita para el reconocimiento médico no fue caprichosa y/o arbitraria, sino que estaba plenamente justificada, recurriendo la Mutua demandada a la extinción del derecho, esta vez sí, sin necesidad de mayor justificación e incumpliendo flagrantemente sus obligaciones como preavisar de la cita con la debida antelación. En el presente supuesto, el mantenimiento en sus términos literales del hecho probado 7º lleva a calificar como justificada la incomparecencia del actor a la citación del servicio médico de la Mutua recurrente, dado que en el mismo se dice que el motivo de dicha incomparecencia fue encontrarse enfermo, en cama, por coxalgia. Esto es, el beneficiario ha acreditado, según el juzgador de instancia, que día señalado para la cita padecía coxalgia, razón por la que se hallaba enfermo en la cama. Al no haberse modificado esta conclusión, resulta que la decisión de instancia al estimar la demanda no infringe ninguno de los preceptos legales y reglamentarios invocados.
Resumen: La demandante figura de alta en la Seguridad Social, es su profesión la de Gerocultora en la empresa Asociación Mensajeros de la Paz. En fecha 10/10/2018 la actora inició un proceso de baja médica por contingencias comunes, con diagnóstico síndrome del túnel del carpo derecho, siendo declarada afecta de una incapacidad permanente total desde 26/8/2020. Iniciada revisión de oficio, se declaró sin incapacidad en fecha 1/12/2021. La actora inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 2/12/2021, por hombro doloroso, agotando el 1/12/2022 el plazo de duración de 365 días, iniciándose la prórroga de la IT. Precisa la Sala que la causa por la que se está en IT es la causa que se hace constar en el parte de baja, pero es que además en el caso que nos ocupa la revisión fáctica solicitada ha decaído por lo que hay que partir de que el actor estuvo de baja por STC. La nueva baja es por patología del hombro, con lo que la nueva baja afecta a un segmento completamente distinto y no puede hablarse de similar patología. A lo expuesto, la Sala considera que el TS, en sentencia de 19 de Julio de 2023, estimó que la denegación de las prestaciones, caso de similar patología ha de basarse en la posibilidad de recuperar la capacidad laboral, lo que no se ha hecho y todo ello conduce a desestimar el recurso.
